6 septiembre, 2012
Responsabilidad penal ante la mala praxis médica
Es frecuente encontrar noticias en la prensa diaria relacionadas con la responsabilidad de médicos y profesionales sanitarios. La exigencia de responsabilidad penal ante la mala praxis médica acarrea siempre graves dificultades al profesional médico porque la ciencia que profesan es inexacta por definición. Concluyen en ella factores y variables totalmente imprevisibles que provocan serias dudas sobre la causa determinante del daño, y a ello se añade la necesaria libertad del médico que nunca debe caer en audacia o aventura. Es conocido la relatividad científica del arte médico (los criterios inamovibles de hoy dejan de serlo mañana), la libertad en la medida expuesta, y el escaso papel que juega la previsibilidad, notas que caracterizan la actuación de estos profesionales.
La profesión y ejercicio de la medicina en sí misma no constituye, en materia de imprudencia, un elemento agravatorio ni cualificativo -no quita ni pone- de la responsabilidad penal, pero sí puede influir, y de hecho influye, para determinar no pocas veces la culpa o para graduar su intensidad cuando se produce muerte o lesiones a consecuencia de impericia o negligencia profesional, equivalente al desconocimiento inadmisible de aquello que profesionalmente ha de saberse.
La imprudencia medica supone:
- Que, por regla general, el error en el diagnóstico no es tipificable como infracción penal, salvo que por su entidad y dimensiones constituya una equivocación inexcusable.
- Queda también fuera del ámbito penal por la misma razón, la falta de pericia cuando ésta no sea de naturaleza extraordinaria o excepcional.
- Que la determinación de la responsabilidad médica ha de hacerse en contemplación de las situaciones concretas y específicas sometidas al enjuiciamiento penal huyendo de todo tipo de generalizaciones.
Considerando que la Medicina y la clase médica merecen por la transcendencia individual y social de su tarea y los sacrificios, muchas veces inmensos, que su correcto ejercicio imponen, hay que poner de relieve que la imprudencia nace cuando el tratamiento médico o quirúrgico incide en comportamientos descuidados, de abandono y de omisión del cuidado exigible, atendidas las circunstancias del lugar, tiempo, personas, naturaleza de la lesión o enfermedad, que olvidando la “lex artis” conduzcan a resultados lesivos para las personas.
¿Se tipifica como delito tales conductas?
Las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de conflictos humanos, porque en caso contrarío se estaría criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del derecho punitivo. En estos términos se ha de reseñar que la responsabilidad penal, aunque sea a título de simple falta, requiere del principio de culpabilidad, aunque sea leve.
Lo cierto es que no existen unos criterios claros, precisos seguros y fiables para diferenciar la culpa civil de la penal -el ilícito civil del penal- Desde esta perspectiva ha de señalarse que sólo la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección del orden jurisdiccional penal.


Un artículo de: Munguía y Melián Abogados
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